El pasado mes de mayo, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha emitido una sentencia de especial relevancia para aquellas sociedades que cuenten con la figura del socio-administrador; muy frecuente en sociedades familiares y pymes. Conforme a la nueva doctrina que asienta la Sentencia nº.546/2025 de 9 de mayo (la Sentencia), la retribución percibida por el socio-administrador de una empresa será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS), incluso sin la existencia de un contrato de trabajo o previsión estatutaria al respecto siempre que concurran una serie de presupuestos esenciales. Las notas principales, que asienta el TS en la Sentencia, tienen por objeto alejar la remuneración del trabajo realizado por el socio-administrador en aras de la buena marcha de la empresa de una presunción de liberalidad o donativo.
Esta presunción de liberalidad, sustentada en el art. 14 del ya derogado Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLS), cuyo régimen actual se encuentra en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, ha supuesto el obstáculo principal para la deducibilidad en el IS hasta la fecha de la Sentencia, viéndose avalada por sentencias tales como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 8 de marzo del 2022, rec.3670/2020 (STSJ), que aducía que el gasto de las utilidades percibidas por los administradores, o en otras palabras, la remuneración recibida en concepto de contraprestación por sus servicios a la sociedad, no sería susceptible de deducción sin la pertinente precisión en los estatutos. ¿Cuáles son entonces las condiciones principales que establece el TS para disociar el trabajo del socio-administrador de esta consideración de liberalidad?
El TS considera que, para que la remuneración sea deducible, la actividad realizada por el socio-administrador debe encontrarse en todo momento ligada a la consecución del objeto social de la empresa, es decir, estar directamente correlacionada con la actividad empresarial, generando un beneficio para esta. Si el trabajo es efectivo y su realidad no se discute, la remuneración será susceptible de deducirse a efectos del IS, aun cuando los estatutos de la sociedad indiquen que el cargo de administrador no será remunerado. Además de la efectividad o realidad de la actividad generada en pro de la sociedad, la deducibilidad debe ser realista, y para ello será necesaria la existencia de un vínculo gasto-ingreso, entendido como un enriquecimiento de la Sociedad a raíz del trabajo del socio-administrador. Una vez que el socio-administrador ha desempeñado una labor que redunda en el bien de la entidad, cabe entonces preguntarse si la consideración de la remuneración entendida como cosa distinta de una liberalidad, no incurre en una vulneración del ordenamiento jurídico, pues podría interpretarse que, al contravenir las disposiciones estatutarias, el gasto que genera la retribución del socioadministrador no es deducible. La Sentencia pone el acento en que estas situaciones deben estudiarse caso por caso, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba sobre una posible retribución de los fondos propios o pago de dividendos disfrazada de retribución al socio-administrador. La infracción estatutaria, en suma, no supone un impedimento tajante a la deducibilidad.
Por lo que hace a la teoría del vínculo, el TS recuerda que, aun admitiendo la referida teoría, y el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, las retribuciones del socio-administrador no pueden ser una liberalidad no deducible cuando reúnan el carácter de efectivas, contabilizadas y onerosas.
Asentada una nueva doctrina en relación con la deducibilidad de las retribuciones al socio-administrador, cabe destacar que, para revestirla de realidad, y evitar posibles desavenencias con la Administración, la documentación exhaustiva de los servicios, una justificación robusta de los pagos e incluso, de ser posible, la previsión de cláusulas estatutarias que contemplen la retribución de los administradores, son prácticas más que recomendables.
María José Verardini – mjverardini@santiagomediano.com
Ángel Giménez – agimenez@santiagomediano.com
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