Y por fin… Llegó. El pasado 6 de abril entró en vigor la Orden del Ministerio de Cultura y Deporte (Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo) por la que se aprueba —de nuevo— la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (EdG) por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales (Orden CUD).

Y decimos de nuevo porque si nos remontamos al año 2015, recordaremos que ya se aprobó a través de la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, (Orden ECD) la metodología para la determinación de las tarifas generales. Sin embargo, la Orden ECD fue declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo al observarse un defecto de forma en su tramitación. Por ello, ha sido necesaria la aprobación de la metodología por segunda vez.

¿Quiere decir ello que las tarifas generales aprobadas por las EdG entre el 2 de diciembre de 2015 y el 6 de abril de 2023 no han estado vigentes? Al contrario, atendiendo a razones de seguridad jurídica y en aras a evitar costes de transacción ineficientes para usuarios y EdGs, siempre que las tarifas generales anteriores a la entrada en vigor de la nueva Orden CUD fueran conformes con lo establecido en el artículo 164 del TRLPI, antiguo 157.1 del TRLPI han estado vigentes y se han estado aplicando en los distintos sectores.

No obstante, tras la entrada en vigor de la Orden CUD, las EdG deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte en un plazo de 3 meses a contar desde el 6 de marzo de 2023, cuáles de sus tarifas continuarán vigentes por ser conformes a la Orden CUD, y, en el caso de no ser conformes, adaptarlas, en el mismo plazo de 3 meses, a los requisitos contenidos en dicha Orden. De lo contrario, se entenderá que todas aquellas tarifas respecto de las que no se pronuncien (en sentido positivo o negativo), no continuarán vigentes.

Así las cosas, la Orden CUD se compone de 17 artículos divididos en cinco capítulos y da cumplimiento a la obligación del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI): el establecimiento de tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio de cada EdG.

A menudo, cuando nos enfrentamos por primera vez a las tarifas generales publicadas por las EdG, un sentimiento de confusión e inquietud puede llegar a invadirnos. Fórmulas matemáticas y términos tan amplios como el grado de uso efectivo, la intensidad o la relevancia, hacen que no siempre sea tan sencilla la labor de interpretar cuál es la correcta aplicación de las tarifas generales de cada EdG.

Para evitarnos quebraderos de cabeza y ayudarnos a desentrañar cada tarifa, la Orden CUD establece una lista de criterios numerus apertus que las EdG deberán tener en cuenta para el establecimiento del importe de sus tarifas generales. ¿Cuáles son?

En primer lugar, el grado de uso efectivo, entendiéndose por tal, la proporción (%) en que el usuario utiliza en su actividad el repertorio de la EdG que corresponda.

En segundo lugar, la intensidad de uso, siendo éste el criterio cuantitativo para conocer la mayor o menor cantidad de obras o prestaciones que formen parte del repertorio de la EdG y que sean utilizadas en la actividad del usuario.

En tercer lugar, la relevancia de uso, convirtiéndose éste en el criterio cualitativo para desgranar la mayor o menos importancia que tiene el uso del repertorio de la EdG en el desarrollo de la actividad del usuario. El uso del repertorio será principal cuando la utilización de éste sea imprescindible; significativo cuando el uso del repertorio altere el desarrollo de la actividad del usuario; y accesorio, cuando el uso del repertorio no altere el desarrollo de la actividad del usuario.

En cuarto lugar, la amplitud del repertorio se refiere a la proporción (%) de obras y prestaciones protegidas cuyos derechos son gestionados por una determinada EdG. La Orden CUD dispone expresamente que únicamente podrá una EdG presumir de gestionar un repertorio universal cuando no exista ninguna otra EdG autorizada para la gestión de la misma categoría de derechos. Si existen varias EdG autorizadas que gestionan una misma categoría de derechos, no les quedará más remedio que publicar en sus propias páginas web cuál es el porcentaje de repertorio que gestionan.

En quinto lugar, los siempre importantes ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación del repertorio.

Y, finalmente en sexto y último lugar (aunque no olvidemos que nos encontramos ante un listado abierto), el valor económico del servicio prestado por la EdG.

Desarrollados los criterios del artículo 164.3 del TRLPI, el Capítulo III de la Orden CUD sobre el Catálogo de tarifas generales, recuerda a las EdG la necesaria publicación en su página web tanto de sus tarifas generales, como de las correspondientes memorias económicas justificativas.

Por su parte, el Capítulo IV está dedicado a desarrollar la estructura tarifaria. Comienza con el contenido mínimo de la tarifa, esto es, la categoría de usuarios a la que se aplica, los derechos a los que se refiere (de remuneración, exclusivo o a ambos), la modalidad o modalidades de explotación de las obras y/o prestaciones de su repertorio, y el tipo de tarifa aplicable. Finaliza con los tres grandes tipos de tarifas generales: de uso efectivo, por disponibilidad promediada y de uso puntual.

La Orden CUD pone fin a su texto con el Capítulo V dedicado a la Memoria económica justificativa. Y es que, las tarifas generales, sean del tipo que fueren, han de ser publicadas acompañadas de una memoria económica que desglose, compare y justifique las tarifas con la finalidad de acreditar que las mismas estén basadas en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Beatriz Sánchez- Carpintero

Abogada | Propiedad Intelectual

Celia Esteban

Abogada | Propiedad Intelectual