En un marco jurídico tributario actual, en el que la aplicabilidad de deducciones por la realización de determinadas actividades se halla cada vez más acotada, las industrias cinematográfica y audiovisual han logrado abrirse camino en la lucha por el reconocimiento de ciertos beneficios fiscales, dada su aportación a la economía española, permitiendo de esta manera a los contribuyentes que invierten en las mismas, minorar su carga fiscal.

El creciente atractivo de España para las producciones cinematográficas y series audiovisuales extranjeras nace, de un lado, del reconocimiento de sus grandes profesionales y la existencia de múltiples localizaciones inigualables; y, de otro, del beneficioso marco tributario aplicable, que ha ido mejorando poco a poco el sistema de incentivos para la industria audiovisual.

En concreto, este interesante marco tributario al que nos referimos ha motivado que, en los últimos años, la producción cinematográfica se haya convertido en un gran estímulo objeto de inversión, aportándose al mismo capitales procedentes de otros sectores de la economía y de un claro imán para las grandes productoras internacionales.

Es por ello que, en la actualidad, el incentivo fiscal relativo a la deducción por la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales contemplado en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) constituye el núcleo esencial del proceso de financiación de los referidos proyectos.

En este ámbito, y en fechas recientes, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado la Consulta Vinculante n.º V2673-22, de 29 de diciembre, en la que se pronuncia sobre si la producción de un determinado reality show podría considerarse apta para generar la deducción señalada.

El supuesto concreto objeto de consulta es planteado por una entidad española, con domicilio en las Islas Canarias, e inscrita en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que, hasta la fecha, ha venido prestando servicios de ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos. Si bien lo anterior, en la actualidad, se plantea realizar servicios de ejecución respecto de la producción de un reality show, que constaría de programas grabados en tiempo real que documenta situaciones no guionizadas y con ocurrencias actuales, en las cuales interactúa un elenco que hasta entonces es desconocido.

Dicha producción daría lugar a una serie de capítulos seriados para su posterior comercialización y emisión o radiodifusión por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, en los que se resumirían las experiencias vividas por los participantes del reality a lo largo de un determinado periodo de tiempo. Así pues, con carácter previo a su emisión, los capítulos habrían sido objeto de las correspondientes labores de montaje, edición, sonorización, entre otras tareas de postproducción, para su consiguiente distribución comercial.

La DGT interpreta el artículo por remisión al artículo 4.g) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. De conformidad con lo establecido en el mismo, se entiende por serie de televisión “la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente”.

Continúa el órgano directivo en el sentido de que dado que, de lo señalado en el escrito de consulta, no parece que los episodios puedan considerarse de ficción ni de animación, debería analizarse la posibilidad de que se tratara de episodios de carácter documental.

Ante la falta de referencia legal a este respecto, a efectos de precisar qué ha de entenderse por documental, se remite a la definición ofrecida por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “Dicho de una película cinematográfica o de un programa televisivo: Que representa, con carácter informativo o didáctico, hechos, escenas, experimentos, etc., tomados de la realidad.”

Expuesto lo anterior, la DGT concluye en el sentido de que el programa objeto de consulta podría considerarse ajustado a la misma y, en consecuencia, apto para generar la deducción cuyo análisis nos ocupa, en la medida en que tuviera carácter informativo o didáctico, no siendo esta una cuestión posible de determinar por el órgano directivo de los datos aportados por el consultante.

Cabe señalar que, a pesar de tratarse de una consulta dictada en aplicación del artículo 36.2 de la LIS, consideramos que sus conclusiones serían igualmente predicables del artículo 36.1 de la LIS.

En ambos casos, el cumplimiento de los requisitos interpretados por la Dirección General de Tributos llevaría a que determinados reality shows puedan generar deducciones fiscales. Con este reciente pronunciamiento, parece que Hacienda admite que las productoras de programas de telerrealidad puedan aprovecharse y verse beneficiadas de los incentivos fiscales existentes para el caso del cine.

No obstante lo anterior, es importante precisar que la consulta traída a colación no generaliza el devengo de incentivos para todo reality show, por lo que, de cara al futuro, y a fin de evitar que la Agencia Tributaria pueda poner en entredicho producciones aparentemente similares, se recomienda su análisis individualizado por expertos en la materia.

 

Artículo publicado en El Derecho por Fátima Mateos y Arantxa Pinto, equipo fiscal Santiago Mediano Abogados