En fechas recientes, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado la Consulta Vinculante n.º V2673-22, de 29 de diciembre, en la que se pronuncia sobre si la producción de un reality show podría considerarse apta para generar la deducción por inversiones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales contemplada en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

En el supuesto concreto objeto de consulta, la entidad se plantea realizar servicios de ejecución respecto de la producción de un reality show, que constaría de programas grabados en tiempo real que documenta situaciones no guionizadas y con ocurrencias actuales, en las cuales interactúa un elenco que hasta entonces es desconocido.

Dicha producción daría lugar a una serie de capítulos seriados para su posterior comercialización y emisión, en los que se resumirían las experiencias vividas por los participantes del reality a lo largo de un determinado periodo de tiempo. Así pues, con carácter previo a su emisión, los capítulos habrían sido objeto de las correspondientes labores de montaje, edición, sonorización, entre otras tareas de postproducción, para su consiguiente distribución comercial.

La DGT interpreta el artículo por remisión al artículo 4.g) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. De conformidad con lo establecido en el mismo, se entiende por serie de televisión “la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente”.

Continúa el órgano directivo en el sentido de que dado que, de lo señalado en el escrito de consulta, no parece que los episodios puedan considerarse de ficción ni de animación, debería analizarse la posibilidad de que se tratara de episodios de carácter documental.

A efectos de precisar qué ha de entenderse por documental, se remite a la definición ofrecida por la RAE: “Dicho de una película cinematográfica o de un programa televisivo: Que representa, con carácter informativo o didáctico, hechos, escenas, experimentos, etc., tomados de la realidad.”

Expuesto lo anterior, la DGT concluye en el sentido de que el programa objeto de consulta podría considerarse ajustado a la misma, siempre que tuviera carácter informativo o didáctico, no siendo esta una cuestión posible de determinar por la DGT de los datos aportados por el consultante.

A pesar de tratarse de una consulta dictada en aplicación del artículo 36.2 de la LIS, sus conclusiones serían igualmente predicables del artículo 36.1 de la LIS.

En ambos casos, el cumplimiento de los requisitos interpretados por la DGT llevaría a que determinados reality shows puedan generar deducciones fiscales.

No obstante lo anterior, la consulta no generaliza el devengo de incentivos para todo reality show, por lo que se recomienda su análisis individualizado.

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Eneko Rufino | Área de Fiscal

Fátima Mateos | Área de Fiscal