Sobre la moda planea a menudo la sombra del plagio. La discusión entre lo que realmente es inspiración y lo que es copia es, día sí y día no, objeto de debate. Lejos de zanjar esta problemática, la irrupción de la Artificial (IA) en esta industria, al igual que ocurre en otros sectores, ha traído un sinfín de nuevas oportunidades y desafíos. Mientras esperamos la llegada de la noble cruzada de la regulación, son muchos los dilemas que surgen en la práctica jurídica y estudiar la mejor fórmula de aplicar la legislación existente a las nuevas posibilidades se ha convertido en el día a día. La IA ha demostrado ser capaz de generar diseños de manera autónoma, tomando como referencia miles de imágenes y patrones existentes. Si bien esto ofrece nuevas oportunidades creativas, también plantea interrogantes sobre la originalidad y la ética en el diseño.
En este contexto, uno de las cuestiones emergentes son los nuevos retos legales y de redacción que surgen al emplear arte gráfico generado por IA, como por ejemplo diseño gráfico decorativo para merchandising y prendas de vestir.
Imaginemos una empresa de diseño de ropa, o incluso la empresa minorista que compra el producto acabado al por mayor a esa empresa de diseño, y hay una propuesta para aplicar arte gráfico a un diseño concreto de camiseta, arte gráfico que se ha originado a partir de una plataforma de IA como Midjourney o Dall-E. Esto, que ya es una realidad, se convertirá en algo muy común como medio para que las empresas de diseño y/o minoristas ahorren en costes de licencias de propiedad intelectual o en un equipo de profesionales del diseño. Tan solo hay que echar un vistazo a las ilustraciones de Midjourney y Dall-E en línea para ver que los resultados son realmente buenos y que pueden competir en calidad con lo que crean diseñadores de primer nivel.
Tradicionalmente, una empresa de diseño que aplica a sus prendas ilustraciones de terceros bajo licencia se sentiría cómoda en cuanto al origen de la ilustración y los derechos que subsisten sobre ella, ya que los gráficos decorativos tienen una historia y un origen previos y conocidos. Pensemos, por ejemplo, en el logotipo de la banda «Motorhead», los libros de Tintín o las películas de Studio Gibli, todos ellos ejemplos de activos de propiedad intelectual bien conocidos con orígenes claramente documentados. En la mayoría de los casos, los licenciatarios y sus abogados negocian garantías de derechos e indemnizaciones adecuadas con los propietarios conocidos de dichos activos. Y todos contentos.
Sin embargo, aunque tanto Midjourney como Dall-E afirman de forma clara e inequívoca que los resultados de sus algoritmos de generación de gráficos son totalmente originales, ninguno de los dos ofrece garantías o indemnizaciones que ofrezcan protección frente a reclamaciones de terceros por infracción de la propiedad intelectual. Personalmente, creo que todos deberíamos estar muy inclinados a creer a ambas plataformas que la forma en que sus algoritmos generan contenidos equivale, conceptualmente, a arte «original». En primer lugar, no tendría mucho sentido desde el punto de vista de las relaciones públicas que eso no fuera cierto, pues ambas plataformas se han construido sobre la base de una inversión masiva, lo que exige una gestión de las relaciones públicas muy cuidadosa. En segundo lugar, yo tendría plena confianza en que –desde una perspectiva de técnica forense– la programación puede demostrar el algoritmo no produce una «copia» de una obra en particular.
Sin embargo, ahí no acaba la historia. Por ejemplo, en algunas jurisdicciones menos predecibles, ¿podría existir una causa de acción por infracción de derechos de autor (o incluso por infracción de derechos de diseño no registrados) cuando una plataforma de IA ha sido entrenada en un conjunto de datos o “dataset” que incluye una obra en particular (aunque entre otros millones), y por un golpe de mala suerte, el gráfico generado se parece muy claramente a la obra existente identificada (lo suficientemente claro como para levantar una presunción de facto de que se ha cruzado el umbral de la copia)? En este hipotético caso, como mínimo, un abogado ambicioso podría optar por amenazar con emprender acciones legales y toparse con un demandado lo suficientemente reacio al riesgo como para decidir pagar algo de dinero. Y si, por ejemplo, ambas obras compartieran una estética muy estilizada claramente identificada como originaria del artista humano, tal vez haya circunstancias en las que el demandado tendrá que lidiar con una reclamación con serios visos de prosperar.
O imaginemos una demanda de marca presentada por el titular de un logotipo figurativo específico registrado en la clase 25 de Niza para «camisetas», y que se encuentra con una camiseta que lleva un gráfico generado por IA que resulta, también por un golpe de mala suerte, parecerse mucho a la marca. En ese caso, en todas las jurisdicciones con las que estoy familiarizado, la prueba de infracción no necesitaría basarse en ninguna noción de «copia» para tener éxito. La génesis de ambos gráficos podría ser totalmente independiente la una de la otra y, sin embargo, la prueba jurídica (que casi con toda seguridad se basaría en alguna configuración de la fórmula del «riesgo de causar confusión en el público») podría establecerse razonablemente sobre la base de los hechos.
Podríamos inclinarnos a pensar que, en la práctica, es poco probable que los ejemplos anteriores den lugar a reclamaciones razonables salvo en contadas ocasiones. Pero aún no lo sabemos con certeza. En cualquier caso, sin embargo, la cuestión que me gustaría plantear, y que ya he visto en la práctica, es que la falta de garantías e indemnizaciones ofrecidas tanto por Midjourney como por Dall-E, que protejan contra reclamaciones de terceros, es suficiente para asustar a los ejecutivos hasta el punto de buscar opiniones legales sobre la cuestión y, en su caso, optar por no aplicar las ilustraciones de Midjourney y Dall-E a sus productos. Por supuesto, ya habrá ejemplos contrarios, pero por mi experiencia sé que algunos minoristas aún no están dispuestos a comercializar activos de propiedad intelectual que no cuenten con las garantías e indemnizaciones tradicionales que los respalden. Creo que eso cambiará con el tiempo, a medida que esos minoristas se acostumbren a la aplicación de Midjourney y Dall-E en la práctica.
Otro ejemplo de una cuestión con la que los ejecutivos están luchando a la hora de decidir si optan o no por invertir en la comercialización o promoción de contenidos generados por IA es el complicado problema de si los derechos de autor existen realmente en una obra generada por IA frente a una obra generada por humanos, en todas las principales jurisdicciones de interés. Además, está la cuestión adicional de a quién corresponde la primera titularidad de los derechos de autor sobre estas obras.
Estas dudas ya han provocado un gran debate. Los resultados actuales de esta cuestión son interesantes, ya que ponen de manifiesto una diferencia de trato nacional que probablemente continuará durante algún tiempo generando asimetrías de protección jurídica entre algunas jurisdicciones importantes, incluso dentro del continente europeo. Estas cuestiones pueden repercutir en el mundo real, por ejemplo, en las decisiones de una empresa de diseño e impresión textil a la hora de elegir la fuente de determinados diseños gráficos decorativos para aplicar en sus productos. Si no puede estar segura de que tendrá el monopolio de los derechos de autor sobre un diseño o patrón generado por IA en todas las jurisdicciones importantes a las que vende sus productos a clientes industriales, podría llegar a la conclusión de que las opciones de diseño tradicionales son más sencillas y constituyen la mejor práctica.
En resumen, estamos en un momento extremadamente interesante tanto para los minoristas de moda como para sus empresas de diseño proveedoras.
Socio Santiago Mediano Abogados
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