Desde que en 2022 se publicase la actual Ley de Residuos, una de sus novedades más llamativas ha pasado inadvertida: la extensión del concepto de “poseedor” para incluir también al titular catastral de la parcela donde aparezcan residuos. Se trata de una inclusión inédita —ausente en las normas anteriores— que coloca a los titulares catastrales frente a nuevas cargas y obligaciones, pese a no tener, en muchos casos, un control real sobre la generación o gestión de dichos residuos. El debate no es si carecen de toda responsabilidad, sino si es legítimo configurar un régimen tan amplio que roza la responsabilidad objetiva, sin análisis de culpabilidad ni ponderación de su papel en la gestión.

 

La evolución normativa de la materia es amplia. El proceso arrancó con la Directiva 2008/98/CE, que consolidó el enfoque integral «de la cuna a la tumba» a nivel europeo, exigiendo a los Estados miembros garantizar la trazabilidad completa de los residuos desde su generación hasta su tratamiento definitivo.

 

Esta aproximación, que ya se intuía en la Ley 10/1998, alcanzó su madurez con la Ley 22/2011, antecedente directo de la vigente Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con la que se ha logrado una mayor concreción regulatoria.

 

Sin embargo, esta norma incorpora algunas novedades controvertidas, siendo especialmente significativa la extensión del régimen de responsabilidad a los titulares catastrales de parcelas donde se gestionen residuos. Una innovación que rompe con el clásico principio de «quien contamina, paga», tradicionalmente reservado a los productores y gestores de residuos.

 

La novedad consiste en ampliar el concepto de “poseedor” establecido en su artículo 2.x), para incluir también al «titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa». Aunque se plantea de forma subsidiaria –pues el responsable principal sigue siendo «el autor material del abandono o el poseedor anterior»–, introduce una responsabilidad objetiva que prescinde de la culpabilidad tradicionalmente exigida, como puede suceder en aquellos supuestos en que la finca se encuentre arrendada.

 

De este modo, se generan situaciones paradójicas en las que titulares ajenos a la actividad desarrollada en sus parcelas pueden verse compelidos a cumplir obligaciones que con anterioridad correspondían, de manera exclusiva, a quienes ejercían un control efectivo sobre los residuos.

 

Así, podrían ser obligados a sufragar los costes relativos a los impactos medioambientales, en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero (art. 11); identificar y registrar residuos ante la autoridad competente (art. 20.4); o garantizar su almacenamiento conforme a la normativa (art. 21.a), entre otros deberes propios de los “poseedores”.

 

Esta construcción rompe el vínculo clásico entre poder de control y la responsabilidad, generando un desajuste estructural que sitúa al titular catastral en una posición de vulnerabilidad jurídica. En consecuencia, la nueva configuración le impone determinadas cargas sin dotarle de los instrumentos jurídicos necesarios para ejercer un control efectivo sobre las operaciones generadoras de tales responsabilidades.

 

La ausencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la actual definición plantea ciertos interrogantes sobre su aplicación práctica, siendo necesario un pronunciamiento que aborde la compatibilidad de esta extensión de responsabilidad –manifiestamente objetiva– cuando la imputación se desvincula del control real sobre la actividad generadora del incumplimiento.

 

Es cierto que algunos pronunciamientos previos, conforme a la normativa anterior, ya habían expandido el ámbito de responsabilidad al señalar que «la obligación de reponer incumbe, aun cuando no haya sido el autor de los vertidos […] al «poseedor» de los mismos» (por todas, STSJCV 434/2018, de 16 de febrero). No obstante, aquellos precedentes se fundamentaban en supuestos donde concurrían elementos de control material efectivo o consentimiento, circunstancias que no resultan exigibles bajo la actual regulación.

 

Aun siendo una previsión de carácter formalmente subsidiario, no puede considerarse excepcional en la práctica, ya que basta con que resulte imposible identificar al verdadero responsable del abandono de los residuos para que la responsabilidad se atribuya al titular catastral. Tal situación se puede producir, por ejemplo, cuando un tercero indeterminado abandona residuos en una parcela privada sin vigilancia o insuficientemente atendida. De este modo, la ampliación del concepto de poseedor, aunque refuerza las garantías de trazabilidad al incrementar el número de sujetos responsables, obliga a estos a ejercer una supervisión operativa constante sobre sus parcelas y sobre actividades que les resultan totalmente ajenas.

 

Si bien la Ley 7/2022 persigue objetivos legítimos de economía circular y lucha contra el abandono ilegal de residuos, resulta imprescindible modular la definición de «poseedor» para evitar efectos desproporcionados. Una interpretación conforme a los principios constitucionales de seguridad jurídica, responsabilidad personal o proporcionalidad, entre otros, exigiría incorporar elementos objetivos de control real –como el deber de información suficiente, las facultades decisorias, la tenencia material continuada o la participación contractual específica– para atribuir las responsabilidades de la posesión.

 

Esta modulación garantizaría que únicamente quienes gestionan realmente los residuos o mantienen un poder de control efectivo sobre su tratamiento respondan por las consecuencias derivadas de su manejo inadecuado, preservando así el equilibrio entre la protección ambiental y la seguridad jurídica.

 

Por Rodrigo Castillo, asociado del área de derecho público y administrativo de Santiago Mediano Abogados.

Puedes leer el artículo completo en EFEVerde haciendo clic aquí.