La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-470/14, dictada a raíz de una cuestión prejudicial remitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 2014, determina que el método elegido por el legislador español para establecer la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (PGE) no se ajusta a las exigencias de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Esta nueva forma de satisfacer los derechos que corresponden a los autores y demás titulares de derechos por las reproducciones realizadas en el ámbito privado por los usuarios fue introducida mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y vino a sustituir el sistema de canon digital, vigente en España desde 1992, aunque modificado profundamente en 2006. Este sistema consistía en cobrar un canon a los productores de aparatos de reproducción mediante los cuales se podían realizar copias de obras protegidas que luego era repercutido a los consumidores finales.

Esta norma fue desarrollada por el Real Decreto 1657/2012 que establece un complejo sistema para determinar la compensación en base al perjuicio causado mediante una serie de estimaciones y criterios indeterminados y constreñida por los «límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio.» Precisamente es este reglamento del que trae causa la cuestión prejudicial referida.

La reforma del TRLPI operada por la Ley 21/2014 perpetuó este régimen en contra de la tendencia generalizada en los países de nuestro entorno a emplear el canon digital como medio más justo de estimación. Sólo Noruega, Finlandia y Estonia tienen un sistema con cargo a los presupuestos. El canon digital está además avalado por la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE C-457/08, Padawan, C-521/11 Amazon) reconociendo que era una forma correcta para asegurar que fueran aquellos usuarios que potencialmente pudieran realizar copias, y por tanto, producir el daño, quienes soportaran la carga de la remuneración a los autores.

En su Sentencia el TJUE argumenta que lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE no es directamente incompatible con una remuneración a cargo del erario público siempre y cuando un sistema tal garantice el pago de una compensación equitativa a los titulares de derecho y un adecuado grado de protección de la propiedad intelectual a nivel de la Unión.

Ahora bien, el tenor literal del artículo 5 de la Directiva dispone que la excepción de copia privada se crea exclusivamente a favor de las personas físicas, por lo que no es aplicable a las personas jurídicas. Esto supone que las personas jurídicas no pueden ser en ningún caso deudores efectivos de la compensación equitativa por copia privada, un concepto propio del Derecho de la Unión que requiere de interpretación uniforme, y que no puede ser derogado por interpretaciones o definiciones del derecho interno de los Estados

El problema radica en el hecho de que no se ha establecido un tributo específico ni existe afectación concreta de ingresos al gasto que supone la compensación equitativa por lo que la partida presupuestaria destinada a sufragarla se nutre de todos los ingresos de los PGE, lo que incluye a los contribuyentes que son personas jurídicas. Tampoco se ha establecido un sistema por el que las personas jurídicas pueda solicitar una exención de la obligación de realizar esos pagos o la devolución de los mismos con arreglo a procedimientos internos.

Por ello, un sistema como el español, que convierte una obligación de pago que debe soportar la persona física que realiza o potencialmente puede realizar el daño a los derechos de los autores, en una obligación genérica para todos los contribuyentes se aleja, a ojos de la Corte, de los designios del Derecho europeo y no es valido.

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