El 30 de enero de 2021 se publicó el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que ha entrado en vigor el 31 de enero de 2021.

Este Real Decreto recoge dos disposiciones adicionales, la décima y la undécima, con las que pretende impulsar el régimen sancionador previsto por el art. 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para el caso de incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.

Como es sabido, las sociedades mercantiles (art. 279 LSC) tienen la obligación de depositar sus cuentas anuales en el plazo de un mes desde su aprobación. Conforme al art. 164 LSC la junta general ordinaria debe reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Por su parte, el art. 371 del Reglamento del registro Mercantil establece que dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales.

La DGRN, dentro del segundo mes de cada año, trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (“ICAC”) las listas a que se refiere el apartado anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador.

A pesar de que la sanción por la falta de depósito de las cuentas anuales en los plazos legalmente previstos ya existía, lo cierto es que hasta la fecha se han impuesto muy pocas sanciones por el incumplimiento de este deber.

Impulso del procedimiento sancionador

Las disposiciones décima y undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero pretenden impulsar este procedimiento sancionador, estableciendo para ello lo siguiente:

1. La gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas podrá encomendarse a los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora.

2. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 LSC, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

Recordemos que, de acuerdo con el art. 283 de la Ley de Sociedades de capital, los límites establecidos para la sanción por incumplir el deber de depositar las cuentas anuales son: De 1.200 a 60.000 euros, salvo cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros, en cuyo caso el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

Este mismo artículo 283 establece en su apartado tercero que en el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.

Las infracciones por la falta de depósito de las cuentas anuales prescribirán a los tres años.

Esta sanción económica por la falta de depósito de las cuentas anuales es lógicamente independiente de la sanción prevista por el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa al cierre del Registro por falta de depósito de cuentas:

Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.”

Finalmente, conviene mencionar que la falta de depósito de las cuentas anuales no sólo puede implicar la imposición de la sanción y el cierre del registro anteriormente mencionados, sino también la responsabilidad personal de los administradores sociales, cuando concurran las circunstancias necesarias para que les sea exigible.


Javier Berrocal  | jberrocal@santiagomediano.com

María José Verardini | mjverardini@santiagomediano.com