El concepto de parodia como imitación burlesca que busca la crítica ha sido utilizado habitualmente, y es utilizado, para describir una de las excepciones al derecho de autor, específicamente al derecho de transformación. La parodia supone la modificación y/o transformación jocosa o burlesca de una obra original realizada por un tercero que busca criticar la misma o criticar a su creador.
El legislador ha entendido que la parodia es una forma de expresión que necesita quedar, de cierto modo, libre al uso de cualquiera dispensándoles de requerir autorización y pagar compensación para ello, para lo cual la ha establecido como límite a la exclusividad de los autores.
Esta limitación a la exclusividad de quien, con su esfuerzo, crea una obra objeto de protección queda justificada en la libertad de expresión. Esto no debe interpretarse en el sentido de entender a la parodia como una puerta amplia por la cual entren todos los supuestos. La regla de los tres pasos, la jurisprudencia y la doctrina han ido delimitando el alcance de este límite. Así, y por lo general, se entiende que para considerar una transformación como parodia ésta debe ser una transformación:
a) que no genere confusión con la obra parodiada o que pretenda denigrarla;
b) que no perjudique la explotación normal de la obra original;
c) que siempre esté conforme a los usos honestos respecto del mercado y de sus operadores económicos; entre otras cosas.
No obstante, los criterios son muy dispares en función del sistema legal ante el que nos encontremos. Por lo general, el sistema angloamericano, y sobre todo la legislación estadounidense, es mucho más generosa. Tanto es así que los tribunales estadounidenses han entendido aplicable la parodia a marcas registradas y renombradas. Siguiendo el criterio de estos tribunales, no es tan descabellado aplicar los principios de la ley de derechos de autor con respecto de la parodia en el contexto del derecho de marcas.
Sin embargo, la cuestión no es sencilla: mientras que en los EE.UU. los tribunales se inclinan a la aplicación la parodia como fair use, algunos países europeos se muestran bastante reacios a mantener dicha defensa, en especial contra el uso comercial no autorizado de una marca notoriamente conocida o renombrada, incluyendo al propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal General de la Unión europea.
Por ejemplo, el asunto T-265/13 de 18 de septiembre de 2014, versaba en torno a una representación gráfica humorística de una persona en una bicicleta sosteniendo un taco de polo, la cual podría ser percibida a priori como una parodia de una marca registrada.
No obstante, el Tribunal consideró que el uso de dicha representación por un tercero no constituía un uso humorístico, sino más bien una violación de los derechos de esta marca propiedad de una prestigiosa empresa vinculada al sector textil. A su vez, el mismo Tribunal dictaminó que a través de este uso se pretendía obtener un aprovechamiento del renombre de la marca anterior.
En el marco de este contexto, son muchas las expresiones y creaciones humorísticas vinculadas con las marcas las que no han logrado obtener un respaldo legal ni a través de los Tratados y leyes de la Unión Europea ni tampoco por medio de la doctrina del Tribunal de Justicia. Sin embargo, esta tendencia puede cambiar dramáticamente si analizamos la exposición de motivos del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativo a las Marcas de la Unión Europea.
Dicho Reglamento en su considerando (21) menciona expresamente lo siguiente: «El uso de la marca realizado por terceros con fines de expresión artística debe considerarse lícito en la medida en que al mismo tiempo sea conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial. Además, el presente Reglamento debe aplicarse de tal modo que se garantice el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, y en particular la libertad de expresión.»
Este planteamiento, aunque no aparece enmarcado en el articulado, supone un reconocimiento de ciertos usos humorísticos que pueden darse ocasionalmente en el mercado que, en principio, no tiene la intención de desprestigiar o causar un daño económico o moral a los titulares de marcas, sino que, más bien, suponen el ejercicio legítimo de un derecho fundamental como la libertad de expresión tan esencial en la cultura democrática que impera en Europa. No obstante, de aplicarse supondría la intromisión en la exclusividad del titular de la exclusividad.
A mayor abundamiento, esta percepción puede acelerarse radicalmente en un futuro no muy lejano, dado que, por primera vez la legislación europea contempla expresamente el uso justo de una marca por parte de terceros, cuya consecuencia debe ser analizada cuidadosamente, y queda a la espera de su acogida o no tanto por la jurisprudencia comunitaria como por la nacional.
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