Al haberse declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se plantean numerosas cuestiones en relación al cumplimiento de las medidas relativas a la custodia y régimen de visitas en los casos de separación y divorcio.
El primer consejo legal es atender siempre al interés del menor, que es el principio fundamental que rige el Derecho de Familia.
En este caso de situación grave y excepcional, lo más acertado es que los progenitores acuerden cómo van a desarrollar el régimen que tengan establecido de custodia y/o visitas atendiendo a sus situaciones particulares.
Cada familia es un mundo y están organizados de una manera. Por eso es difícil ofrecer respuesta a la extraordinaria casuística que existe, pero, a grandes rasgos, lo más importante es llegar a acuerdos teniendo en cuenta:
- El riesgo de contagio para el menor, o del menor a otros miembros vulnerables de la unidad familiar.
- La distancia entre los domicilios; si están o no en la misma comunidad autónoma.
- La disponibilidad de tiempo de cada progenitor; si pueden teletrabajar o por el contrario están dentro de los sectores donde la prestación laboral se ha incrementado.
- La posibilidad de realizar visitas “on line” entre semana, aumentar la comunicación telefónica, o compensar tiempos en un momento posterior.
En principio, el Real Decreto permite en su artículo 7.1 e) que se cumpla el régimen de custodias y visitas establecido, ya que se puede circular por las vías públicas para la asistencia y cuidado de los menores.
Se recomienda llevar en todo momento la Sentencia y el Convenio Regulador para poder acreditar el motivo del desplazamiento.
Al estar suspendidas las actuaciones judiciales y plazos procesales, si una de las dos partes incumple el régimen de custodia o de visitas, no se tramitará en este momento la ejecución de la sentencia y, posiblemente, cuando llegue, no se podrá hacer efectiva pues ya no estaremos en esta cuarentena.
Pero, no obstante, se aconseja solicitar la ejecución si existe un incumplimiento que a juicio del progenitor no sea ajustado a la realidad, para que quede constancia y se juzgue el caso en concreto cuando llegue el momento y así evitar “abusos y/o manipulaciones” que sean contrarios al beneficio del menor, al ejercicio conjunto de la patria potestad y, en definitiva, a lo establecido en la Sentencia.
Un incumplimiento “irracional” o realizado simplemente para molestar al otro progenitor, en una situación como la que estamos viviendo, podría tener consecuencias en la ejecución de la sentencia y en futuros procedimientos de modificación de medidas.
Por eso terminamos con el mismo consejo inicial: que predomine en estos casos el interés del menor, intentando consensuar la situación los dos progenitores.
Finalmente decir, que no se han suspendido las actuaciones para la adopción de medidas de protección del menor previstas en el artículo 159 del Código Civil, cuando se necesite apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Este procedimiento se podrá utilizar, por tanto, cuando realmente exista un riesgo para el menor derivado de esta situación y uno de los dos progenitores no acceda a protegerle.
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