Cuando todavía son visibles los efectos y daños causados por la borrasca Filomena, asoma por el horizonte periodístico otro frente tormentoso con nombre propio y acento argentino: la publicación, por parte del diario El Mundo, del contenido del último contrato firmado en el año 2017 entre Leo Messi y el F.C Barcelona.
Unos detalles que revelan, además del faraónico montante económico del contrato, una serie de cláusulas —algunas particularmente curiosas— incluidas en el ya famoso documento.
Partiendo de esto, es evidente que la filtración deja al descubierto una información que pertenece a la intimidad del jugador, a su esfera privada. Y, al mismo tiempo, estamos hablando de datos de carácter personal, ya que es información relativa a una persona física identificable.
En este escenario, y ante el anuncio realizado por el club y el futbolista de iniciar acciones legales, cabe preguntarse si desde la perspectiva de la normativa de privacidad existiría algún tipo de incumplimiento y, en su caso, sobre quién recaería la responsabilidad. Es importante analizarlo desde una triple perspectiva.
El medio informante
En primer lugar, la del medio de comunicación: al tratarse de información relativa a una persona con relevancia pública y existir un interés público en la información, se produciría un conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información (ambos derechos fundamentales).
En el supuesto de que se acudiese a la vía judicial para resolver el conflicto, es difícil anticipar qué resolución dictaría un juez y qué derecho prevalecería. Y en el supuesto de que se diera preferencia al derecho a la intimidad, lo que tendría lugar es un pronunciamiento acordando la intromisión ilegítima en el derecho fundamental, cuyas principales consecuencias, para el medio informante, serían:
1) La publicación total o parcial de la sentencia condenatoria, a costa del propio medio, con al menos la misma difusión pública que tuvo la publicación de la noticia de origen;
2) la indemnización de los daños y perjuicios causados; y
3) la retirada o bloqueo del acceso, por medios electrónicos, al contenido de la noticia de origen —respecto de la edición digital del periódico—, a fin de evitar que la intromisión siga desplegando sus efectos.
Por el contrario, si se optara por acudir a la vía administrativa (esto es, presentando una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos – AEPD –), tomando en consideración la práctica seguida por dicho organismo hasta la fecha, lo más probable es que se dictase una resolución de archivo, decantando la balanza del lado de la libertad de información.
El jugador
Desde la perspectiva del jugador, si la filtración la hubiera causado él mismo o un tercero siguiendo sus indicaciones, no cabría apreciar infracción de su derecho a la intimidad, por cuanto él mismo es quien decide hacer pública una información que, hasta dicho momento, era privada.
Sin embargo, lo que sí tendría lugar, en este caso, es su responsabilidad por incumplir cualquier compromiso u obligación de confidencialidad —lo que suele ser habitual en estas circunstancias— que hubiese sido pactada o recogida entre las partes contratantes.
En este supuesto, el jugador debería hacer frente, como consecuencia del incumplimiento contractual, bien al abono de la cláusula penal que hubiese sido expresamente prevista para el supuesto de incumplirse la obligación de confidencialidad, bien a la indemnización de los daños y perjuicios que para el club se hubieran podido derivar del mencionado incumplimiento.
Únicamente, en caso de que así se hubiera pactado expresamente, el jugador tendría que hacer frente a ambas consecuencias (abono de la cláusula penal y la indemnización de los daños y perjuicios). Por el contrario, si nada se hubiera pactado en este sentido, el abono de la pena sustituiría la indemnización de daños y el abono de los intereses.
El club
Por último, desde la perspectiva del club, si la filtración hubiese procedido del propio club y/o de alguna persona vinculada al mismo (por ejemplo, empleados, colaboradores, junta directiva…), cabría apreciar una infracción del deber de confidencialidad que pesa sobre el club por su condición de Responsable del Tratamiento.
Frente a esta posible infracción, lo que tendría lugar es la apertura de la vía administrativa (mediante un requerimiento de información de la AEPD o, incluso, la apertura de un procedimiento sancionador), en el seno de la cual el club debería tener la capacidad de identificar qué persona o personas han tenido acceso al contrato y, en su caso, tratar de averiguar quién o quiénes han podido filtrar su contenido al medio de comunicación.
Sin embargo, ante la dificultad práctica de poder demostrar la autoría de la filtración, lo que sí debería realizar el club, en el seno de dicho procedimiento, es cooperar con la AEPD y tratar de acreditar diligencia debida y circunstancias que le ayuden a minorar su responsabilidad (p.e. ausencia de intencionalidad, medidas adoptadas para prevenir situaciones similares o cooperación con la investigación durante el proceso administrativo) frente a una infracción tipificada como muy grave.
Las consecuencias (esencialmente, de tipo económico, en forma de multa), nuevamente dependerían de los factores y circunstancias que el club sea capaz de acreditar.
Así las cosas, aún es pronto para aventurar qué desarrollo e impacto tendrá la “Tormenta Messi”. Por lo pronto, la repercusión se ha producido en el terreno de la información deportiva que, como viene siendo habitual, despierta encendidos debates.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que las demandas de uno y otro lado ya empiezan a circular, debemos prestar atención al recorrido legal que esta filtración pudiera tener.
No solo en el ámbito de la normativa de privacidad, sino también en el ámbito penal (¿estamos ante un delito de relevación de secretos?) y civil (por la posible reclamación de daños y perjuicios).
[Artículo publicado originalmente en El Derecho]
Juan Carrasco | Socio
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