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Efectos en la disolución y reducción de capital obligatoria y como presupuesto objetivo de concurso

La aprobación del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, ha modificado el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, en lo que se refiere al cómputo de las pérdidas en las sociedades de capital a efectos de disolución y reducción obligatoria y como presupuesto objetivo del concurso.

 

De acuerdo con la nueva redacción del Real Decreto-ley 10/2008, en el ejercicio social cerrado a 2014 no se computarán, a estos efectos, las pérdidas por deterioro del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias, e incluye una novedad: Tampoco se computarán las pérdidas resultantes de las partidas pendientes de cobro (siempre que hayan sido calificadas como clientes de dudoso cobro y provisionadas), ni las cuotas de préstamos que puedan ser consideradas incobrables en relación con los préstamos concedidos y no devueltos.

 

Ello significa que en determinados casos y como consecuencia de dichos ajustes, una sociedad que a 31 de diciembre de 2013 incurría en causa de disolución, reducción obligatoria o concurso, al cierre de 2014 no se encuentra ya en dicha situación por aplicación de las excepciones anteriormente mencionadas. Esta modificación es importante ya que abre el abanico de empresas que pueden beneficiarse de esta «excepción», de la de que hasta ahora las mayores beneficiarias eran empresas inmobiliarias que contaban con numerosos activos entre su inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias que debido a la crisis habían perdido su valor. A partir de la aprobación del RDL 4/2014 se podrá beneficiar cualquier empresa que haya concedido préstamos, o que tenga partidas pendientes de cobro, siempre que las mismas estén provisionadas.

La disposición adicional séptima de este Real Decreto Ley 4/2014 vuelve a prorrogar la aplicación de la Disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas complementarias, cuya finalidad, tal y como se aclaraba en la Exposición de motivos de la citada norma, era la de establecer un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas, en vista de la situación económica existente. Así, se decidió suspender, con una vigencia temporal inicial de dos años y únicamente para los casos de pérdidas por deterioro del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias y de las existencias, el régimen societario aplicable, sin que ello supusiera, por lo demás, alteración del correspondiente régimen contable, con la finalidad de evitar que las pérdidas por deterioro, coyunturalmente significativas en determinadas compañías, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias computaran a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos de reducción de capital y disolución.

 

Con esta nueva modificación se prorroga el plazo y se extiende la excepción a las pérdidas por deterioro derivadas de préstamos y partidas a cobrar. La Disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008 queda redactada en los siguientes términos:

 

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

 

2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»