El pasado 2 de noviembre se publicó en el B.O.E. el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de Directivas de la Unión Europea “en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.”
Su Libro Cuarto incorpora al Derecho español dos Directivas en materia de propiedad intelectual, la “Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE”, y, la muy trascendente “Directiva 2019/790/UE, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE“ (“Directiva DMUD”).
La forma de transposición de ambas Directivas, mediante Real Decreto, se ha justificado por el Gobierno en base a la extraordinaria y urgente necesidad habida cuenta de que el plazo de interposición venció el día 7 de junio de este año.
Es cierto que, si bien el plazo de transposición ha sido de dos años, las esperadas Orientaciones de la Comisión Europea sobre el controvertido artículo 17 (Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea la Directiva DMUD), a los países miembros, no se publicaron hasta el día 3 de junio de 2019. El legislador no ha agotado el plazo de gracia de seis meses adicionales, que vencía en diciembre, y la norma está en vigor, en lo que respecta al Libro Cuarto, desde el 3 de noviembre.
Llama sin embargo la atención, que la redacción del Real Decreto escinda en dos, por un lado, la introducción de artículos (66 a 79) del Real Decreto que suponen sin duda una modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), si bien el Título VI, en el que se contienen propiamente las modificaciones y adiciones al TRLPI, no contiene ni rastro de algunas de las modificaciones de los artículos precedentes. Quizá, debido a las prisas, los que nos dediquemos a esto de la propiedad intelectual, deberemos, de momento, trabajar con ambos textos, el del nuevo Real Decreto, y el del TRLPI.
¿Cuáles son las novedades más destacables de la nueva normativa?
1. El Real Decreto introduce un nuevo artículo 129 Bis en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regula un derecho reconocido a los editores de prensa y agencias de noticias en relación con la reproducción y puesta a disposición de sus publicaciones en línea.
La regulación de los derechos de las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias respecto a los usos en línea de sus publicaciones de prensa supone un cambio drástico frente a la regulación existente, y provoca la vuelta de Google News a nuestro país.
Bien es cierto que los derechos reconocidos a los editores de prensa y agencias de noticias sólo se aplicarán a aquellas publicaciones publicadas con posterioridad al 6 de junio de 2019, de conformidad con el contenido de la Disposición Transitoria vigésima segunda, añadida al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por este Real Decreto.
La norma establece la facultad de autorizar el ejercicio de estos derechos a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, estableciéndose unos requisitos para tales acuerdos, relativos al respeto a la independencia editorial, a obligaciones de información para el prestador de servicios, de las detalladas en el 129.3 b) TRLPI, la prohibición de establecer otros contratos o prestaciones vinculados que no se refieran a las explotaciones de las publicaciones en prensa (definidas en el apartado 5 del artículo 129 Bis), y la competencia de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, para resolver las cuestiones litigiosas sobre tales acuerdos.
En la Directiva transpuesta, la UE reconoce derechos de los editores sobre sus publicaciones, pero permite que sean estos quienes negocien sus derechos e incluso puedan renunciar a ellos si así lo deciden.
Hasta ahora, y desde la implantación del llamado “canon AEDE” en el año 2014, el artículo 32 no permitía a los medios renunciar al cobro ni alcanzar acuerdos directamente, sino que se les asignaba un canon o remuneración equitativa irrenunciable, a través de entidades de gestión (en este caso, CEDRO), canon que no ha llegado a despegar en ningún momento, y que supuso en la práctica la salida de Google News de España. Ahora, siete años después, la entrada en vigor de esta normativa supondrá la vuelta de Google News a nuestro país, según ha confirmado recientemente Google.
La nueva normativa permite la negociación entre los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de forma individual, o colectiva, a través de la entidad de gestión, a la elección de los editores o titulares de derechos.
También establece el artículo 129 Bis, en sus apartados 6 y 7, determinados supuestos donde los derechos reconocidos a los editores de prensa se encuentran limitados, destacando entre ellos el uso privado o no comercial de las publicaciones por parte de los usuarios individuales, los actos de hiperenlace, el uso de palabras sueltas o extractos no significativos, los contenidos literarios que no sean publicación de prensa, las revistas científicas, y los blogs.
2. El artículo 73 del Real Decreto (“Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea”) regula el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.
Este artículo 73 transpone el muy controvertido artículo 17 de la Directiva, que dio lugar a la publicación por parte de la Comisión Europea, en fecha 3 de junio de este año, de unas Orientaciones sobre dicho artículo 17, no vinculantes pero sin duda relevantes para asegurar que la armonización en los estados miembros sea coherente y correcta.
El artículo 73 del Real Decreto establece que los prestadores de servicios, a la hora de compartir contenidos en línea, realizan actos de comunicación pública cuando ofrecen al público acceso a obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual que han sido cargadas por usuarios.
No son, por tanto, los usuarios los que realizan dichos actos, sino los prestadores de servicios (por ejemplo, Facebook, Instagram, o Twitter), y los que deberán de obtener la correspondiente autorización por parte de los titulares de derechos. En el caso de obtener autorización, esta deberá incluir también los actos que realicen sus usuarios siempre y cuando estos no actúen con carácter comercial o sus actividades no generen ingresos de gran cuantía.
El artículo introduce un régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios cuando estos ofrecen al público obras y prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios.
Si un titular de derechos no concede la correspondiente autorización, los prestadores de servicios serán siempre responsables de los actos no autorizados de comunicación al público salvo que demuestren que han hecho sus mayores esfuerzos por obtener una autorización; y, salvo que hayan hechos sus mayores esfuerzos para garantizar la indisponibilidad de las obras y prestaciones; y en cualquier caso, que hayan actuado de modo expeditivo al recibir una notificación de los titulares de derechos para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones o incluso para retirarlas de su sitio web.
La norma controvertida que ahora es traspuesta por el Real Decreto 24/2021, fue controvertida ya durante su tramitación1. Y una vez publicada la Directiva, el Gobierno de Polonia inició acciones contra el Parlamento Europeo y la Comisión de la Unión Europea2 para la anulación de parte de este artículo por considerar que a raíz del mismo se hace necesario que los prestadores de servicios -para evitar la responsabilidad- realicen una verificación automática previa (filtrado) de los contenidos subidos en línea por los usuarios, y, por tanto, obligan a introducir mecanismos de control preventivo que atentarían contra la esencia del derecho a la libertad de expresión e información y no cumplen con el requisito de que las limitaciones impuestas a ese derecho sean proporcionales y necesarias. El procedimiento está en la actualidad en tramitación.
La complejidad de la norma de la Directiva es tal que otros países de nuestro entorno han optado por desarrollar una legislación concreta para transponer el artículo 17 de la Directiva, por ejemplo, el legislador alemán, que elaboró una ley concreta (“Act on the Copyright Liability of Online Content Sharing Service Providers”, en la traducción al inglés del título de la ley alemana), centrada en la regulación de responsabilidades de derechos de autor por parte de las plataformas de carga, reclamaciones de remuneraciones por los usos de las plataformas y un derecho de acceso a investigadores para llevar a cabo actos de investigación científica en la economía de las plataformas.
3. El artículo 74 prevé la obtención de una remuneración a favor de autores y artistas, adecuada y proporcionada, cuando éstos cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras y prestaciones.
Ya existen en nuestra normativa, derechos de remuneración para autores y artistas que ceden sus derechos exclusivos de comunicación al público, y de distribución en sus modalidades de alquiler, y préstamo. El Texto del Real Decreto 24/2021 ha optado por conservar el sistema remuneratorio que ya funciona en España, con éxito, que es canalizado y gestionado por las entidades de gestión colectiva.
4. El artículo 75 establece una obligación de transparencia a cargo del cesionario de los derechos de explotación o titular de una autorización para el uso de una obra o prestación, o de un repertorio por una entidad de gestión, quien deberá facilitar -a los autores o a los artistas intérpretes o ejecutantes- información actualizada sobre la explotación de sus obras o prestaciones, especialmente en lo que respecta a la explotación, totalidad de ingresos generados y la remuneración correspondiente.
Muy importante es el apartado 3 de dicho artículo 75, que establece que la obligación de transparencia no será aplicable cuando la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o prestación (a salvo de lo dispuesto en el art. 47 TRLPI); o cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 167 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que precisamente establece las obligaciones de los sub-licenciatarios de las obras y prestaciones (plataformas online, como Netflix, salas de exhibición cinematográfica, locales de restauración y ocio, etc.), a facilitar a las entidades de gestión, la información necesaria para recaudar los derechos y realizar el reparto y pago de sus importes debidos a los titulares de derechos.
5. El Real Decreto introduce el denominado “Derecho de Revocación”, mediante su inclusión directa en el TRLPI (art. 48 bis) que permite al autor resolver en todo o en parte una autorización en caso de que éste haya cedido sus derechos sobre una obra que no esté siendo explotada.
Consiste en una transposición del artículo 22 de la Directiva DMUD. Dicho artículo de la Directiva regula el precitado derecho de revocación, para autores y artistas, si bien, el legislador ha optado por regular el derecho de revocación de los artistas en el artículo 110 del TRLPI (“Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios”), que ha sido modificado al efecto, en lugar de en este nuevo artículo 48 Bis.
6. El artículo 58 del TLRLPI, que regula el concepto del contrato de edición, ha sido el artículo elegido por el legislador para transponer y subsumir el artículo 16 de la Directiva, que establece la posibilidad para los Estados Miembros, de establecer un derecho a las editoriales, cuando sean cesionarios de los derechos de los autores, de percibir una parte de la compensación por el uso de la obra que se haya efectuado al amparo de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia. Se ha añadido un nuevo artículo 58.2, al TRLPI (“Esta cesión constituye fundamento jurídico suficiente para que el editor tenga derecho a una parte de la compensación equitativa prevista en el artículo 25”).
Otros cambios relevantes introducidos por el RD 24/2021
Hasta aquí nos hemos centrado en aquellas modificaciones y adiciones que nos han parecido muy relevantes, en la incorporación de la Directiva DMUD a nuestro ordenamiento. A continuación, unas pinceladas sobre otras destacables novedades que suponen la publicación del Real Decreto 24/2021.
a) Se introducen nuevos “Límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo” lo cual supone la ampliación el catálogo de límites a derechos de propiedad intelectual reconocidos en el TRLPI, conviniendo destacar, por su novedad, el límite de “pastiche”.
Este límite tiene el propósito de reforzar la cobertura legal de las expresiones y construcciones multimedia que se replican y transmiten a través del entorno digital, los conocidos como “memes”. Indudablemente este límite afecta al derecho de transformación, del articulo 21 TRLPI. Según el artículo 70 del Real Decreto, ”no precisará la autorización del autor o del titular de derechos la transformación de una obra divulgada que consista en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente, siempre que no implique riesgo de confusión con las obras o prestaciones originales ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. Este límite será también aplicable a usos diferentes de los digitales”.
b) Mediante el Título III (“Medidas para mejorar las prácticas de concesión de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos”), el Real Decreto introduce preceptos que pretenden favorecer el uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.
c) El Título V “Transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión”, persigue alcanzar un correcto y equitativo funcionamiento del mercado de los derechos de propiedad intelectual implementando medidas que faciliten la liquidación de derechos de autor por las actividades de transmisión y retransmisión de contenidos a través de la radio y de la televisión en línea; en este contexto ha de situarse asimismo la regulación de la inyección directa, entendiéndose por tal “un proceso cada vez más utilizado por los organismos de radiodifusión para transmitir sus programas al público. En lugar de transmitirlos directamente por ondas o por cable, los envían a distribuidores que los transmiten al público”.
Cuando los organismos de radiodifusión transmiten sus señales portadoras de programas por inyección directa exclusivamente a distribuidores, y estos las transmiten al público, se trata de un acto de comunicación al público en el que participan tanto el organismo de radiodifusión como los distribuidores y para el que debe obtenerse autorización de los titulares de derechos.
d) Se modifica el artículo 20. 2 f) del TRLPI, afectando dicha modificación a la definición de distribución por cable.
En conclusión, la transposición de las dos Directivas sobre propiedad intelectual (2019/789 y 2019/790 DMUD) en el Libro Cuarto del Real Decreto 24/2021 pretende reforzar nuestro derecho interno ante la necesidad de adaptar los derechos de propiedad intelectual a los nuevos cambios, que pasan por garantizar un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y estimular la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos en el entorno digital.
Está por ver de qué manera los Juzgados interpretarán los preceptos del Libro Cuarto del Real Decreto, en relación con el TRLPI; pudiera ser que el contenido del Real Decreto y las modificaciones del TRLPI que el mismo realiza (y sobre todo, aquellas modificaciones que no realiza) acaben arrojando dudas en la interpretación de este último texto.
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