El art. 3 de la Directiva (CE) 2001/29 de derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información concede a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida la puesta a disposición del público, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Y este derecho no se agota tras un acto de comunicación o puesta a disposición.
Este derecho de exclusiva del autor presupone la facultad de autorizar –o de prohibir o limitar– los actos de comunicación pública sobre su obra. El titular es libre por tanto de autorizar limitadamente una comunicación o puesta a disposición de su obra.
Para ello, el titular está legitimado para utilizar o imponer a sus licenciatarios el uso de medidas tecnológicas efectivas para prevenir actos de comunicación pública no deseados. Téngase en cuenta, además, que está prohibida la elusión de estas medidas tecnológicas una vez que se imponen (art. 6 / Dir.CE 2001/29).
Desde hace años la jurisprudencia del TJUE trata de establecer en qué casos la práctica de dar acceso a contenidos mediante enlaces de internet (linking) puede constituir un acto de comunicación pública distinto al acto de comunicación original que se produce en la página enlazada.
Una técnica de enlace es el framing, que consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (inline linking), un elemento procedente de otra página web para ocultar a los usuarios de la página que usa el “enmarcado” el entorno de origen al que pertenece ese elemento que enmarca.
Lo que resuelve la Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021 es en qué casos el uso de esta técnica puede considerarse, o no, un nuevo acto de comunicación pública de las obras “enmarcadas” que son mostradas a través de enlaces no visibles para el internauta.
Téngase en cuenta que el Auto del propio TJUE de 21 de octubre de 2014 (BestWater International, C-348/13) declaró que esta práctica no constituía un acto de comunicación a un público nuevo cuando el contenido objeto de “enmarcado” era accesible sin restricciones establecidas por el titular en la página web enlazada.
Pero el caso aquí examinado era muy distinto.
La entidad de gestión colectiva que gestiona obras visuales en Alemania (VG Bild-Kunst) se negó a celebrar un contrato de licencia para el uso de su repertorio de obras con una fundación cultural que gestiona una biblioteca digital si no se incluía una cláusula que obligaba a la licenciataria, a aplicar, durante el uso de las obras y prestaciones licenciadas, medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión (framing), por parte de terceros, de esas obras o de esas prestaciones protegidas.
La fundación cultural consideraba que esa cláusula no era razonable y exigía que se le concediese la licencia sin esa cláusula.
El Tribunal Supremo alemán pregunta por ello al TJUE si debe considerarse que el framing en webs de terceros de un contenido libremente accesible en la web de un licenciatario es una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, lo que, en caso de respuesta afirmativa, permitiría a la entidad de gestión colectiva imponer a sus licenciatarios la aplicación de medidas tecnológicas para impedir esta práctica.
En este caso el titular de los derechos de autor pretendía supeditar la concesión de una licencia a la aplicación de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de los de sus licenciatarios.
En estas circunstancias, no puede considerarse que dicho titular haya consentido en que terceros puedan comunicar libremente sus obras al público. De hecho, en el supuesto examinado, el titular manifiesta expresamente su voluntad de restringir el público de dichas obras únicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.
Por todo ello, en su Sentencia de 9 de marzo de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), al contestar a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-392/19, dictamina que el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de libre acceso con la autorización del titular de los derechos, constituye un acto de comunicación al público si dicha inserción se realiza eludiendo las medidas tecnológicas de protección contra el framing adoptadas por el titular de los derechos o impuestas por éste al licenciatario.
El Tribunal argumenta que, cuando se insertan por framing obras en el sitio de un tercero eludiendo las medidas tecnológicas de protección adoptadas o impuestas por el titular de los derechos, tal inserción constituye una comunicación a un público nuevo.
De no ser así, el derecho de comunicación al público de una obra en Internet quedaría agotado de facto en contravención del artículo 3.3 de la Directiva 2001/29, una vez que dicha obra hubiera sido puesta a libre disposición de todos los internautas en un sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos, sin que dicho titular pudiera conservar el control de la explotación económica de su obra y garantizarse una participación adecuada en su utilización con fines económicos.
El TJUE da así un nuevo paso en el desarrollo de la jurisprudencia relativa al concepto de comunicación pública mediante enlaces en Internet.
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