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NECESIDAD DE REFORMA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES EN VIRTUD DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Cambios en la remuneración de los administradores. Consideración de la remuneración del administrador que ocupe un cargo de alta dirección u otras funciones derivadas de una relación laboral como gasto deducible.

La Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, ha producido numerosas modificaciones en dicha ley. Una novedad especialmente relevante es la nueva regulación de la remuneración de los administradores, que busca principalmente que las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus socios.
Mediante esta reforma se ha aumentado el grado de exigencia de la norma legal en la precisión exigida a la hora de que las sociedades prevean la remuneración de sus administradores. Se establece una lista cerrada de formas de remuneración posible entre las que se habrá de elegir una o varias de las siguientes opciones: (i) una asignación fija; (ii) dietas de asistencia; (iii) participación en beneficios; (iv) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; (v) remuneración en acciones o vinculadas a su evolución; (vi) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; y (vii) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
En el marco de dicha política de remuneraciones, la junta general será la que fije el importe máximo de la remuneración del conjunto de los administradores, y podrá modificarlo en cualquier momento mediante acuerdo. Y, salvo que la junta determine otra cosa, los administradores acordarán la distribución de la remuneración entre ellos y, si se trata de consejo de administración, la distribución se establecerá por acuerdo de éste, que tendrá en cuenta en todo caso las funciones y responsabilidades de cada consejero. De esta forma se garantiza que sea la junta general la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.

 

En caso de que el sistema de remuneración consistiese en una participación en beneficios, los estatutos de la sociedad deberán establecer la participación concreta que percibirán o el porcentaje máximo de la misma y, en este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable respetando en todo caso el máximo marcado por los estatutos sociales.
Asimismo, en caso de que el sistema consistiese en una remuneración vinculada a acciones de la sociedad, se mantiene la redacción anterior pero se matiza que el acuerdo de la junta que acuerde aplicarlo deberá incluir: (i) el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración; (ii) el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones; (iii) el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia; y (iv) el plazo de duración del plan.

Las modificaciones introducidas por esta Ley 31/2013 en los artículos 217 a 219, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que son a los que nos hemos referido anteriormente, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deberán acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha.
Por otro lado, y en relación con la remuneración de los administradores, la publicación de la nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, introduce una importante modificación respecto de los gastos considerados como no deducibles.
Hasta este momento, si una persona simultaneaba las funciones de dirección en la empresa y el cargo de administrador, la retribución del administrador se consideraba una liberalidad, por lo que no era fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Con la modificación la letra e) del antiguo artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que pasa a ser el artículo 15, ya no se considera el hecho descrito anteriormente como una liberalidad, sino todo lo contrario, se recoge expresamente que sí podrán ser gastos fiscalmente deducibles las retribuciones de los administradores que realicen funciones de alta dirección u otras que se deriven de un contrato laboral con la entidad.
El citado artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:


(…)


e) Los donativos y liberalidades.


No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.


No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.


Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.