En fechas recientes, la Sala de lo Contencioso (Secc. 1ª) del Alto Tribunal ha admitido un recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de Santander de 16 de diciembre de 2021, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por una empresa de hostelería y hospedaje, que reclamaba al citado Ayuntamiento el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, “IAE”) pagado durante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Al comienzo de la pandemia, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, “RD 463/2020”), publicado en el BOE en la misma fecha, dispuso en su artículo 10, apartado 4º, la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, admitiendo exclusivamente la prestación de servicios de entrega a domicilio. La referida medida fue prorrogada sucesivamente hasta el 21 de junio de 2020.
En este escenario ocasionado por la crisis sanitaria, el Ayuntamiento de Santander decidió modificar la Ordenanza fiscal n.º 2-1 del IAE, estableciendo una reducción del 25 % de la cuota municipal a todos aquellos sujetos pasivos que figuraban en la matrícula fiscal y realizaran actividades empresariales encuadradas -entre otros- en los grupos de la Agrupación 68, siempre y cuando no hubieran solicitado la baja con efectos 1 de julio del año 2020.
Si bien pudo apreciarse cierta actuación por parte del Ayuntamiento de Santander como consecuencia de la situación generada a raíz del COVID-19, el verdadero problema radicaba en la falta de previsión en la normativa reguladora del impuesto del derecho a no tener que soportar el mismo en circunstancias excepcionales en las que no se ha podido ejercer la actividad, como aquella debida a un cese temporal de actividad impuesto y ordenado por el poder público, tal y como sucedió con la pandemia.
Ciertamente, durante el estado de alarma, multitud de empresas se vieron obligadas al cese o paralización temporal de su actividad económica, a lo que siguieron, posteriormente, limitaciones y restricciones en su ejercicio (aforo, horario, número de mesas…) impuestas por disposiciones adoptadas por el propio Gobierno.
Resulta claro que el hecho de que los Ayuntamientos continuasen girando liquidaciones en estas circunstancias constituye un supuesto confiscatorio dado su automatismo, ya que no se tomó verdaderamente en consideración el escenario presente en el año 2020, durante el que tanto el sector de la hostelería como muchos otros se vieron envueltos en claras pérdidas.
En este marco, parecen ciertamente extrapolables al impuesto discutido las conclusiones a las que llegó el Tribunal Constitucional en el ámbito del IIVTNU. Nos encontramos ante un impuesto que únicamente tiene en consideración la capacidad económica de los obligados tributarios de forma indirecta, al imponer un cálculo objetivo de determinación de la base imponible, dando lugar, en consecuencia, al sometimiento a gravamen de rentas ficticias o cuya capacidad económica es inexistente.
Al hilo de lo anterior, cabe señalar que las medidas de suspensión establecidas por el RD 463/2020 permiten plantear serias dudas sobre la realización del hecho imponible del impuesto en cuestión. Tal y como hemos enunciado, la prohibición o limitación en el ejercicio ordinario de la actividad vigente durante la pandemia, y que afectó a un gran número de sectores, vino impuesta por el propio Gobierno. En este sentido, y si bien es cierto que la suspensión revestía de carácter excepcional y transitorio, resulta manifiesto el impacto ocasionado en multitud de contribuyentes, lo que hace aconsejable un pronunciamiento del Tribunal Supremo, al haberse sucedido fallos contradictorios por parte de los Tribunales.
Así, por medio de Auto de 20 de octubre de 2022 (Rec. n.º 2961/2022), el Alto Tribunal plantea “si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por el decreto de declaración del estado de alarma permite considerar que no se produjo el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas durante el periodo en el que estuvo vigente y, con base en ello, anular la liquidación del IAE en el ejercicio 2020.”
Lo cierto es que si no hay actividad, no puede concluirse en el sentido de que existe hecho imponible, pues llegar a tal conclusión supondría gravar una capacidad económica inexistente. Es por ello que previsiblemente el Tribunal Supremo concluya en el sentido de determinar la inexigibilidad del impuesto en estos supuestos, y que, por consiguiente, puedan solicitarse las devoluciones que correspondan en un plazo de cuatro años desde la liquidación, esto es, 2020.
Es importante tener en consideración que la cuestión planteada afecta a un gran número de empresas de sectores tales como la hostelería, transporte, ocio, etc… abarcando a todas aquellas cuya actividad ordinaria se vio suspendida (o considerablemente limitada) durante la declaración del estado de alarma.
Así pues, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, cabe concluir en el sentido de que la estimación de la cuestión planteada supondría abrir la vía a multitud de reclamaciones, que incluiría tanto a aquellos que no recurrieron el citado impuesto como a los que, durante el periodo de vigencia del estado de alarma, pagaron por otros impuestos municipales.
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