El Tribunal de Justicia de la Unión europea (TJUE) ha esclarecido recientemente el alcance del concepto de intermediario y la aplicabilidad de la disposición del puerto seguro según la Directiva 200/31/EC sobre ciertos aspectos legales en los servicios sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interno (Directiva de Comercio Electrónico).

La Corte Regional de Munich elevó ciertas cuestiones prejudiciales al TJUE en referencia al caso MFadden (C-484/14), previamente comentado. Las cuestiones versaban sobre si un proveedor de señal de internet abierta al público o de fácil acceso al mismo se le podría considerar como un intermediario en virtud de lo establecido en el artículo 12 (1) de la Directiva de Comercio Electrónico y, en caso de ser así, hasta qué punto se puede extender la aplicación del puerto seguro; es decir, que remedios pueden serles de aplicación contra los mismos.

El TJUE ha entendido que la actividad llevada a cabo por una persona en el curso de un negocio, que, ofrezca una conexión de Wi-Fi abierta al público sin cobrar por dicho acceso, solo como medio de publicidad a su comercio, debe entenderse como un servicio de la sociedad de la información. Esto significa que tal persona, por entenderse como un proveedor de servicio de la sociedad de la información, puede beneficiarse de la disposición de “mero transmisor”, siempre y cuando: 1) el proveedor del servicio no haya iniciado la transmisión del contenido protegido; 2) el proveedor no haya seleccionado el destinatario de la transmisión; y 3) no haya seleccionado ni modificado la información contenida en la transmisión.

Si se cumplen estas condiciones, el proveedor de servicio quedará protegido por la disposición de “mero transmisor” por lo que no será entendido como responsable de la infracción, y, en consecuencia, el titular de los derechos del contenido protegido no podrá pedir indemnización por los daños causados a su derecho e intereses.

No obstante, el TJUE aclara que esto último no significa que el titular no pueda requerir ninguna medida en contra de los proveedores. Al contrario, la TJUE entiende que la Directiva de Comercio Electrónico permite al titular de derechos requerir al órgano jurídico/administrativo nacional correspondiente medidas contra el proveedor del servicio de acceso al internet como mecanismo de protección. Más aun, la TJUE entiende, contario a lo que dictaminó el Abogado General Spzunar, que una forma de protección eficaz a la propiedad intelectual es restringir el acceso mediante una contraseña.
 

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