En plena pandemia, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia introdujo por primera vez la comúnmente denominada “moratoria contable” a los efectos de determinar la existencia de causa de disolución[1] de sociedades de capital por las pérdidas empresariales del ejercicio 2020.

Con posterioridad dicho artículo fue sustituido por el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ampliando la medida también a las pérdidas del ejercicio 2021.

Esta moratoria contable (no confundir con moratoria concursal que expiró el 30 de junio de 2022) ha sido nuevamente ampliada recientemente y hasta 2024 a través del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, al estipular que no se computarán las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.

Es importante recalcar que las pérdidas a excluir del cómputo solo podrán ser las referidas a los ejercicios 2020 y 2021 (no opera con respecto a las pérdidas generadas durante los ejercicios 2022, 2023 o 2024), de tal forma que si excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021, del resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 no resultaran pérdidas que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, la sociedad en capital en cuestión no se encontraría en causa legal de disolución por pérdidas.

Por el contrario, excluidas las pérdidas de los ejercicios indicados, si el resultado de los ejercicios posteriores a 2021, arrojara pérdidas que dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sí estaríamos ante una causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1 e) LSC, en cuyo caso y de acuerdo con lo previsto en los artículos 364 y siguientes del mismo cuerpo normativo, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, en caso contrario, los administradores responderán solidariamente por las deudas sociales.

[1] De acuerdo con el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad de capital debe disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Eugenia Gibanel | Abogada | Mercantil y societario